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MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO
RENOVABLES, MINISTERIO DE AMBIENTE Y PROCURADURÍA
DURANTE 3 DÍAS DE AUDIENCIA NO LOGRARON DEMOSTRAR
QUE EN 2012 CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE
EJECUTAR UNA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA Y
RESPETAR LA AUTODETERMINACIÓN DE 16 COMUNIDADES
WAORANI

La falta de aigumentos sólidos y de prueba fèhacíente y el intento por descalciƒicar a las
comunidades fue Ia constante durante sus intervenciones

Puyo, 19 de abril de 2019. Durante los días 11, l2 y 13 de abril conforme lo establece el artículo 14 de la ley orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional las ’16 comunidades Waorani de Pastaza a través de nuestros demandantes y abogados demostramos sin lugar a duda que en 2012 el entonces Ministerio de Recursos Naturales no Renovables a través de la Secretaria de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente vulneraron nuestro derecho a consulta previa, libre e informada y autodeterminación y que los impactos de esa vulneración duran hasta el día de hoy.

Los 3 días de audiencia de Acción de Protección a través de una sólida argumentación legal y de la prueba documental (Expediente de Consulta Previa, libre e infomada. 2013, Ronda Suroriente. Bloque 22 Elaborado por la SHE) y testimonial (Miembros de comunidades y testigos expertos) demostramos que lo ocurrido en 2012, y que el estado insiste cn llamar consulta previa, no fue más que la ejecución de actividades de información incompleta, metoIoIógicamente inaccesibles, apresuradas, culturalmente inadccuadas y que de ninguna manera buscaban establecer un proceso de dialogo sistemático, armónico y respetuoso de nuestras formas y prioridades de vida. Es decir que de ninguna manera puede entenderse cómo consulta y peor aún libre, previa a informada.

Lamentamos que durante los tres días de audiencia la defensa técnica de los Ministerios de Energía y Recursos Naturales no Renovables, Ministerio del Ambiente y Procuraduría General del Estado, en ausencia de argumentación técnica y factica hayan pretendido atemorizar y deslegitimar los testimonios comunitarios y expertos; y, dado que nuestra prueba documental es información producida por la propia Secretaria de Hidrocarburos no tuvieron como impugnarla, en cambio solo pretendieron justificar que la estampa de firmas de asistencia, la fotografía de una persona en una reunión, una cuña radial en waoterero, o un video de una asamblea donde una técnica en 28 minutos explica todo lo que implica la licitación y explotación petrolera puede ser considerado consulta.

El tribunal, presidido por la jueza Esperanza del Pilar Araujo, dispuso reinstalar la audiencia el próximo viernes 26 de abril para dictar sentencia. De nuestra parte, consideramos que el tribunal tiene los suficientes argumentos jurídicos, técnicos y probatorios para declarar la vulneración a los derechos a consulta previa, libre e informada y autodeterminación a favor de las comunidades demandantes; en estrido sentido, bastaría con que nosotros hubiéramos demostrado que no se ha cumplido con uno de los estándares aplicables a la consulta previa para que se configure una violación de derechos constitucionales que requiere una reparación integral.
Sin embargo, la mal llamada consulta del 2012 presenta no uno, sino múltiples incumplimientos de fondo, demostrados en la corte y puestos a continuación:

LA CONSULTA NO FUE PREVIA

Nuestro primer argumento, sobre el estándar de consulta previa, y en relación con el plazo razonable y Ia buena fe; mostró que el Estado ya tenía la intención de licitar el denominado bloque 22 desde el año 2010 cuando anunció la convocatoria a una nueva ronda de licitación y que se confirmó en 2011 cuando el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables (MRNNR) realizó la presentación del nuevo catastro petrolero del país que creaba 21 bloques, ubicados en las provincias de Pastaza, Morona Santiago, Napo y Orellana, constituyendo la Décimo Primera Ronda Petrolera o Ronda Sur Oriente.

Para entenderse previa y razonable el tiempo que debe durar el proceso de consulta debe ser adecuado para transmirir la información, alcanzar la comprensión de las implicaciones del proyecto y generar espacios de diálogo cultural, que permita a la comunidad consultada tomar una decisión, sin ninguna presión en razón del tiempo. Para la determinación de la razonabilidad del plazo se deberán estar, evidentemente, a los tiempos culturales de las comunidades consultadas.

Sin embargo, el Estado esperó hasta agosto de 2012 para realizar 3 reuniones de acercamiento con NAWE (la organización Nacionalidad Waorani de Ecuador) y en 27 días ejecutar la denominada consulta; previo a la emisión del Decreto Ejecutivo 1247 que reglamenta la ejecucion de la consulta previa, libre e informada en los procesos de licitación y asignación de áreas y bloques hidrocarburíferos.

Resulta importante señalar que el Decreto Ejecutivo 1247 tiene un enfoque restrictivo del derecho colectivo de consulta previa, libre e informada; pues enfatiza el carácter informativo del proceso, reduciéndolo a un procedimiento formal no garantista, que desvirtúa el espíritu y propósitos de la consulta y que contempla la socialización de los beneficios de las actividades a los que podrán acceder los pueblos y naçígnalidades indígenas pero omite incluir información respecto de los posibles perjuicios sociales e impactos ambientales negativos, contraviniendo, además, el carácter de “informado” que debe tener la consulta.

La propia Corte Constitucional Ecuatoriana, ante la ausencia de un marco legal adecuado para el ejercicio del derecho a la consulta previa, se ha manifestado sobre los estándares mínimos que debe cumplir todo processo de consulta, en la sentencia N. 001-10-SIN-CC CASOS N. o OOOS-09-IN y 0011-09-IN (ACUMULADOS) de 18 de marzo del 2010:

“En el caso de la normativa infra-constitutional, no existe, hasta donde esta Corre tiene conocimiento, ninguna ley o reglamento que regule de alguna manera el proceso de eonsulta previa. Aun así; no faltan otras fuentes que permiten establecer a esta Corte los parámetros mínimos necesarios que debe cumplir todo proceso de participation para que pueda dársele el nombre de ‚consulta previa‘ en los terminus del numeral 7 del arrtículo 57 de la Constitucíon. Entre las mas importantes fuentes de información con las que quenta la Corte, están la jurisprudencia de la Corte Interamerikana de Derechos Humanos, (Caso Saramaca vs. Surinam); (…). En virtud de ello, esta Corte hará uso de la recomendaciones GENERALES del relator especial James Anaya, respecto de los requisites mínimos que debe cumplir el proceso de eonnsulta para merecer tal nombre. Una consideratíon general importante es la ratificacíón del character sustancíal y no solo sustancíal y no solo procesal de la consulta previa como derecho colectivo, así como el reconocimiento del carácter medular del artículo 6 del convenio 169 de la OIT, dentro del nucleo esencial del Convenio citado”.

La definición previa y concertada del procedimiento requiere que como primer paso de la consulta se defina, al comienzo de la discusión sobre temas sustantivos, un procedimiento de negociación y toma de decisiones mutuamente convenidas, y el respeto a las reglas de juego establecidas; esta disposición de la Corte Constitucional tampoco fue observada ya que desde el inicio el Estado no tomó contacto con los representantes legítimos de las comunidades Waorani de Pastaza, haciéndolo solamente con algunos dirigentes de la NAWE; dirigentes que luego del proceso de presunta consulta vertido en 2012 fueron destituidos de sus cargos por los moradores de las comunidades ya que nunca autorizaron a dichos dirigentes la suscripción de actas de acuerdo con el estado en el marco de la supuesta consulta previa.

El elemento de la buena fe implica que exista desde el Estado una real intención de llegar a un acuerdo, de obtener un consentimiento real e informado de la comunidad. En virtud de la buena fe, la consulta debe ser un verdadero instrumento de participación que va mucho más allá de un mero trámite formal, donde se genera un ambiente de confianza mutua y transparencia; actuación en este caso inexistente.

LA CONSULTA NO FUE INFORMADA

Sobre el criterio de consulta informada la comunidad debe tener a su disposición toda la información relevante en todas sus fases, transmitida en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y en el idioma apropiado para sus miembros. Esta información incluye, pero no se limita, a documentos y estudios que permita alcanzar una real comprensión de las comunidades consultadas sobre el tipo y magnitud de los impactos ambientales y sociales previstos. El carácter informado de la consulta implica también que de ninguna manera se agotará la consulta en la mera socialización de políticas, planes, proyectos o acciones.

A diferencia de lo dispuesto por los estándares internacionales y domésticos sobre consulta, lo que ocurrió es que el Estado en 2012 a través de reuniones comunitarias esporádicas de entre 1 a 2 horas de duración, dos asambleas de más o menos 4 horas de duración y la instalación de una oficina permanente de información, a cargo de una joven de 18 años, sin capacitación previa, informó sobre: que es una licitación y ronda, las fases de la actividad petrolera y sus impactos, la renta petrolera, el modelo de gestión hidrocarburifera del estado y el derecho a la consulta entre otros temas; sin que se hubiera informado en ningún momento sobre los potenciales impactos sociales, culturales o ambientales que la actividad hidrocarburifera causa en los territorios y comunidades. Esta información se obvió pese a que existen a nivel nacional e internacional probados impactos de la actividad extractiva en materia ambiental, a nivel nacional el caso más ilustrativo es el de Chevron-Texaco y en un informe antropológico adjunto a la demanda es posible encontrar información de impactos ocasionados por REPSOL en territorio Waorani del denominado Bloque 16.

Ninguno de los miembros de las comunidades, que participaron de esos espacios de supuesta consulta y que atestiguaron ante la corte reconoce esos términos, su significado o su alcance para sus planes de vida y su territorio.
Tampoco resulta adecuado como método de registro, sistematización y aceptación la recolección de firmas de asistencia, los videos de una asamblea o el registro de bitácoras y hojas de comentarios; nada de ello se corresponde con las formas tradicionales para la socialización de información, análisis y toma de decisión.

Resulta si nificativo que la defensa técnica del Ministerio de Energía y Recursos Naturales no Renovables indicó que la convocatoria a cada uno de estos espacios fue realizada mediante cuñas radials, perifoneo y convocatorias escritas en prensa. A este respecto el contenido de la única cuña en Waoterero mostrada en audiencia no especifica ningún detalle sobre la consulta previa, los anuncios en prensa fueron en castellano y el perifoneo se reservó para ciudades y comunidades con acceso mediante vías terrestres.

Lamentablemente en el presente caso, pese a que el estado tenía la firme intención de licitar el denominado bloque petrolero 22 desde por lo menos el año 2011, y a pesar, de la existencia de la sentencia condenatoria que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el estado ecuatoriano por violación a la consulta previa en el caso Sarayaku el estado realizo lo que denomina consulta 2 meses antes de iniciar el proceso de licitación.

Así, la falta de un plazo razonable y de información completa, detallada, accesible y suficiente ponen de manifiesto que para el Estado la consulta lejos de ser un derecho es un simple trámite que se lleva a cabo antes de la ejecución de una actividad, en este caso, la licitación de un bloque petrolero.

LA CONSULTA NO FUE LIBRE

Relativo al estándar de consulta libre la discusión al interior de la comunidad no debe estar marcada por ningún tipo de coacción o incentivo de índole económico o material. Es decir: no debe existir presión, temor, ni promesa de dádivas que influyan en el resultado de la consulta; sin embargo, en la prueba documental y testimonial quedó demostrado que a lo largo del supuesto proceso efectuado en 2012 la SHE aseguró a las comunidades que sus necesidades de salud, educación, vivienda, etc. serian cubiertas con los recursos provenientes de la licitación; condicionando con ello la satisfacción de derechos a la ejecución de un contrato con terceros.

Esto quedó plenamente demostrado en el acta de compromiso: acuerdo inversión social entre la SHE y la representación de las comunidades del área de influencia del bloque 22, firmada el 21 de noviembre de 2012 entre Ricardo Obando, coordinador de seguimiento social de la SHE y Cawetipe Yeti presidente de la NAWE, en el que se establece que si el Bloque 22 es adjudicado para la exploración y explotación de hidrocarburos, el operador del bloque dará a NAWE un fondo social general de $ 3.000.000 (Tres millones de USD) por la ocupación del territorio para la ejecución de: programas de educación, salud, desarrollo social, construcción de infraestructura y fortaleciendo institucional.

La firma de este convenio es una clara manifestación de que el supuesto proceso de consulta no estuvo desprovisto de presión e injerencja y por ende no cumplió uno de sus mínimos relativos a la Buena Fe.
Sobre la obligación de que la consulta sea culturalmente adecuada todos los medios de prueba, e incluso el mismo desarrollo de la interacción entre abogados del estado y demandantes durante la audiencia demostró que las instituciones en 2012 y a la fecha desconocen el complejo sistema socio organizativo de los Waorani, su distribución clanica, el rol de los y las Pikenani (lideres mayores) en la toma de decisión de temas de trascendencia, el rol de los demás grupos etarios de la población, las consideraciones y relación diferenciada de los Waorani con la cronología y el español, su oralidad y la ausencia de significados y significantes de muchos términos ocupados por el mundo blanco mestizo especialmente sobre especificidades tecnicas como las abordadas durante la supuesta eonsulta.

Queda demostrado que en 2012 el estado, a través de la SHE y el MAE no tomaron en cuenta ninguno de estos elementos y por el contrario el desconociendo de sus métodos tradicionales de toma de decisiones ha generado confusión, desconocimiento, conflicto y división comunitaria persistente hasta la fecha.
Por último, es fundamental destacar que el derecho a la Consulta tiene una relación transversal con el derecho a la Autodeterminación que comprende la potestad de los pueblos indígenas a (…) determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines y de sus territorios.

Se concluye entonces que cuando la Constitución, el bloque de constitucionalidad, el derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, manda al estado realizar consultas previas, libres e informadas con pueblos indigenas no manda simplemente a un trámite procesal cualquiera sino a un proceso sustantivo que viabilice las prioridades de vida de esos pueblos y la defensa y protección de sus derechos (aquellos generales de la población toda, aquellos específicos de los pueblos indígenas ylos derechos de la naturaleza), alcance que claramente no se dio en el procesos de presunta consulta desarrollado durante el año 2012.

Todo lo anteriormente expuesto, y, que como se indico fue debidamente argumentado y probado en la Corte, no deja duda alguna de la violación a la consulta previa impidió a las comunidades Waorani conocer a profundidad lo que implica un proceso de licitación y fases de la actividad petrolera, no resultó un proceso accesible, sencillo y culturalmente adecuado, no respetó sus sistemas de gobernanza, afectó la relación entre sus miembros causando conflictos y fisuras que permanecen latentes hasta la fecha y ha generado una situación de incertidumbre sobre la seguridad de sus territorios y sus modos de vida.

Por ello la declaración de vulneración del derecho a la Consulta Previa y por ende a la libre determinación por parte de la Corte no debe limitarse a la simple reposición del procedimiento de consulta, que subsané la formalidad de un acto administrativo, como pude ser la licitación de un bloque petrolero. Proceder de dicha manera implicaría mantener intacta las violaciones de fondo que se perpetran cuando las autoridades no se apegan al verdadero espíritu del Derecho a la Consulta Previa.

Por ello la reparación que debe ordenar la corte tendrá que garantizar que en el país se lleve a cabo un proceso, que garantice la participación de las autoridades y organizaciones representativas de comunidades y pueblos indígenas, así como de personas directamente interesadas, y que describa las directrices, principios y estándares que deben regir la fase de consentimiento y consulta, garantizando procesos culturalmente adecuados según cada pueblo; es decir mediante protocolos autónomos de consulta de acuerdo a las costumbres, normas y tradiciones indígenas, y teniendo en cuenta las estructuras socio organizativas y los métodos tradicionales para la toma decisiones de cada pueblo.

Pedido que se sintetiza en las palabras de alegato de cierre que Nemonte Nenquimo, una de las demandante y presidenta de la Organización Waorani de CONCONAWEP dirigio a los jueces de la corte el pasado 13 de abril:

“Exigimos que se respeten nuestros derechos. Por nuestros hijos, por otras comunidades indígenas. Ustedes señores Jueces, tienen la responsabilidad de defender nuestros derechos, porque lo que sucede en nuestros territories es nuestra decisión y nuestro territorio no está a la venta. Nuestro territorio es parte de nuestra vida. Nosotros moriremos si las empresas petroleras entran en nuestras tierras. Vamos a luchar hasta el final, no solo aquí en esta corte. Esa es mi última palabra, con todo mi corazón y toda mi alma“.

Datos de contacto:
Lina Maria Espinosa, Abogada de los demandantes -> +593 98 633 84 95
Nemonte Nenquimo, Presidenta CONCONAWEP -> +593 97 970 94 11
Oswando Nenquimo, vocero Waorani -> +593 99 359 38 49
Para obtener más informacíon, entrevistas o solicitudes de fotos / videos, comuníquese con:
Sophie Pinchetti, Comunicadora sophie@amazonfrontlines.org

CRONOLOGÍA DE HECHOS

  • En el año 2010 el Ministro de Recursos Naturales no Renovables anunció la convocatoria a una ronda de licitación petrolera que en ese momento incluía 8 bloques.
  • En noviembre de 2011 el Ministro de Recursos Naturales no Renovables realizó la presentación del Nuevo catastro petrolero que incluye 21 bloques ubicados en las provincias de Pastaza, Morona Santiago, Napo y Orellana que constituyen la décimo primera ronda petrolera o ronda sur oriente.
  • En abril de 2012 el Ministro de Recursos No Renovables, comunicó que entre mayo y octubre del mismo año se efectuaría la “consulta previa” en las comunidades indígenas.
  • En junio de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la responsabilidad internacional del estado Ecuatoriano por la violación de los derechos a la consulta previa, libre e informada, a la propiedad communal indígena y a la identidad cultural en perjuicio del Pueblo lndígena Kichwa de Sarayaku.
  • El 29 de junio personal de la Secretaria de Hidrocarburos – SHE se reunió con dirigentes de la NAWE para exponer el modelo de gestión pública petrolera, como parte de su estrategia de socialización previa
  • El 6 de julio el Presidente de NAWE entrega información a SHE sobre 12 comunidades Waorani a ser consultadas.
  • Los días 23 y 24 de julio se sostuvieron 2 reuniones de trabajo entre NAWE y la SHE para definicion logistica de visitas a comunidades.
  • Los días 25-26 de Julio personal de SHE y NAWE visitaron comunidades de Waorani para socializar el modelo de gestión politico hidrocarburifero. En reunions de una hora y media a dos de duración se inform sobre: procesos de actividad petrolera, normative hidrocarburifera, beneficios de la renta pertrolera, levanter información de la comunidad. El día 25 se visitó las comunidades de: Kiwaro, Tiweno, Tzapino, Damointaro. El día 26: Toñanpare, Kenaweno, Acaro.
  • El 2 de sgosto de 2012 se public en el registro official el N. 759 el Decreto Ejecutivo 1247 / Reglamento de consulta en procesos de licitación de areas y bloques.
  • El 11 de septiembre se llevó a cabo en Toñanpare y Kiwaro Audiencias Públicas. En un video presentado por la defense técnica del Ministerio de se mostró a la facilitadora de la SHE hacienda una exposition de 28 minutos (Includia la traducción) donde según ellos se dio información complete y culturalmente adecuada sobre: marco legal de la consulta rol de la secretaria de hidrocarburos, diagnostic socio ambiental, modelo de gestión sociopolitical, que es una consulta previa, que es licitación, que es ronda sur oriente, información del components por bloques, pasos de la consulta, etc. (Informe Audiencia Pública Toñanpare, 11 de septiembre de 2012. Elaborado por supervisora Ministerio de Recursos Naturales no Renovables MRNNR)
  • El 25 de septiembre se desarollaron asambleas de retroalimentación y cierre de oficina permanente en Toñanpare y Kiwaro
  • El proyecto de RONDA SURORIENTE fue oficialmente inaugurado el 28 de noviembre de 2012 determinado que las empresas petroleras podrán entregar sus ofertas para los bloques a licitarse hasta el 30 de mayo del 2013, en abril de 2014 el Comité Especial de Licitaciones Hidrocarburiferas (COLH) extendió el plazo hasta el 16 de Julio del mismo año
  • En 2013 la empresa argentina TECPETROL mostro interésen el bloque 22 pagando el estado ecuatoriano el monto estipulado por los derechos de participación. Luego de los análisis técnicos y económicos, esta empresa decidió no ofertar por no lograr en sus estimaciones una masa crítica de reservas que le permitan afrontar el riesgo de las inversions minimas obligatorias. (Wilson pastor, evaluación de la XI ronda de licitaciones)
  • Durante el año 2018 en varias oportunidades el Ministro Carlos Pérez inform que, en una próxima ronda u oferta petrolera, el bloque 22, entre otros, se pondrá nuevamente a disposición de las empresas petroleras locales e internacionales.
  • El 23 de octubre de 2018, se realize en la ciudad de Quito el XIII Encuentro Annual de Energía Minería y Petrolero ENAEP 2018, aspacio en donde autoridades gubernamentales del area de energía, petróleo y minería brindan a empresas nacionales y extranjeras perspectivas de inversiones en proyectos que considerados estratégicos para el país. Una de las ponencias centrales fue la realizada por Carlos Pérez Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, titulada “Nuevo scenario energetic en el país y perspectivas para el 2019”, la cual mostró un scenario favorable para la inversion en proyectos hidroeléctricos, mineros y petroleros en la zona Sur.